LA DENUNCIA COMO MEDIO DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

Es habitual leer en la prensa que se ha formulado denuncia por un posible delito pero muchas veces bajo esa denominación no se encuentra la verdadera naturaleza jurídica de la denuncia y es por ello que hay que hacer algunas precisiones

Desde el punto de vista técnico se habla denuncia sólo en el caso de aquella declaración o manifestación de voluntad que realiza un particular en su condición de persona física poniendo en conocimiento de la autoridad competente un hecho o hechos que considera que pueden ser delictivos sin tener que hacer una calificación jurídica de los mismos . Por lo tanto tan sólo ponen en conocimiento hechos y no derecho marcando una clara diferencia en relación a la querella y en todo caso podemos ser asistidos por experto abogado penalista málaga que nos aconsejará sobre el medio más idoneo de presentación

Desde el punto de de la calle se suele pensar que el término denuncia es relativo siempre al ámbito penal pero también se admite el término denuncia en relación al ámbito administrativo dando lugar a un procedimiento de ese tipo.  La denuncia penal dará origen a un procedimiento de dicha naturaleza que no tiene siempre porque llegar a término mediante sentencia ya que en el camino es posible dictar un auto de sobreseimiento libre en el caso que no sea constitutivo de delito grave o menos grave o archivo provisional si no se sabe cuál es el autor de los hechos denunciados.

En el caso de menores o personas con la capacidad limitada podrán formular dicha denuncia lógicamente sus padres o representantes legales de sustitución de aquellos admitiéndose a veces la fórmula de presentación de la denuncia por menor y ratificada posteriormente por el padre o tutor.

Respecto al cómo hacer una denuncia aquí también encontramos una clara diferencia con la querella ya que aquélla se puede presentar de forma escrita u oral en el entendido sentido que se entiende oral la manifestación verbal ante el funcionario o autoridad que reciba la declaración procediendo inmediatamente este a levantar acta de la misma y lógicamente dando las oportunas copias al denunciante como garantía de su presentación y siendo firmada tanto por el denunciante como por la autoridad o agente que la reciba.

Otra precisión terminológica asociada al término denuncia es aquella relativa a la creencia popular que uno puede dejar de denunciar un hecho presuntamente delictivo porque así,por ejemplo,  es más cómodo o genera menos inconvenientes y esa actitud choca frontalmente con lo establecido en el código penal que habla de la obligatoriedad de dicha denuncia. Paralelamente establece excepciones a esa obligación respecto al cónyuge, ascendientes o descendientes del delincuente y en ningún caso para que ellos funcionarios que conozcan los hechos delictivos por razón de su cargo. Sobre este particular es interesante ser aconsejados por abogados sevilla en el caso de residir en esa provincia.

Para finalizar es necesario matizar también esa creencia que no ocurre nada cuando se denuncia falsamente ya que el código penal prevé expresamente esa conducta reprobable asignándole distinta pena en función que se denuncian falsamente hechos constitutivos de delito grave o menos grave con penas privativas de libertad que pueden llegar a 2 años de duración.

ALCOHOLEMIA Y CONDUCCIÓN

Cada vez es más frecuente en los despachos de abogados las consultas relativas a una infracción penal o administrativa cometida bajo los efectos del alcohol o cualesquiera otras sustancias tóxicas. Es pues necesario establecer cuál es la regulación legal tanto desde el punto de vista administrativo como desde punto vista penal que hace la norma española en relación a este tipo de conductas muy peligrosas ya que, en definitiva, producen una disminución de la capacidad de conducción aumentando la posibilidad de causar daños a las personas o las cosas.

En general se puede decir que la tasa máxima permitida de alcohol para la conducción es de  0’25 mg/l en aire espirado o su equivalente de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre siendo inferior la tasa para los conductores profesionales y con la salvedad es que luego se dirá del límite administrativo a partir del cual superando dicha tasa entramos en el llamado ilícito penal.

La sanción administrativa en este caso es de 500 a 1000 € en tanto en cuanto supere o no los 50 miligramos de alcohol por litro de sangre siendo aplicable la cuantía máxima de 1000 € en el caso de presencia de drogas pudiendo asistirle desde un primer momento los abogados penalistas sevilla especializados en esa materia.

Respecto a la conducta que sea relevante en el ámbito penal ya hemos dicho que se produce cuando se detectan por los controles oportunos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la presencia de alcohol en un límite superior a 0,6 mg/l en aire espirado yes habitual pensar que nunca nos va a tocar nosotros estar una situación parecida ya que no somos bebedores habituales a la hora de conducción. Es una idea errónea ya que hay que tener en cuenta que estudios forenses determinan que para el caso de un varón de entre 70 y 75 kg la ingesta de un tercio de cerveza que tiene aproximadamente entre 4 y 5 grados de alcohol puede determinar ya una tasa en algunos casos superior al 0,25 y ni que decir tiene en el caso de ingestas de licores con mayor concentración etílica. Es por lo tanto es un tema en el que es necesaria ante todo una concienciación social de los riesgos que conlleva conducir un vehículo habiendo tomado aunque solo sea una cerveza.

Lógicamente la reacción penal ante este tipo de conductas es importante ya que lleva asociada prisión de 3 a 6 meses o multa de hasta 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de hasta 90 días

Tema interesante también a valorar desde punto de vista jurídico es determinar cuál es su naturaleza de dicho delito sobre la que se puede decir que es un delito de los llamados de mera actividad del que se responderá siempre que concurra la marca o mínimo objetivo que establece la ley que en este caso es el ya establecido y el sujeto pasivo siempre será el conductor no pudiendo aplicarse el mismo al pasajero.

Pero, ¿qué es lo que ocurre cuando un control de la Guardia Civil nos da el alto por haber observado una conducción errática y al hacer el control de alcoholemia no damos el mínimo establecido legal para la imputación por este delito?

Partiendo de la base de que se aplicará el Código Penal siempre que se supere el mínimo establecido por el Código (0,6) sí la medida dada ante un control de la Guardia Civil es inferior, también podría aplicarse a dicha conducta el art. 379 del Código Penal siempre que del atestado se pueda deducir un evidente riesgo para la circulación como consecuencia de esa conducción aunque no exista prueba objetiva de ese consumo aunque lógicamente habrá que estar a lo que se deduzca de la instrucción judicial y el cauce procesal es el llamado Juicio Rápido.

En este sentido también la Fiscalía General del Estado establece en todo caso la obligación por los fiscales de imputación por  dicho delito cuando se rebase la medida de 0,4 mg por litro en aire espirado.