EL ABOGADO DE MÁLAGA ANTE LA CAUSA DE INEPTITUD DEL TRABAJADOR EN EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS

El artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores vigente enuncia en su contenido aquellos requisitos que se deben cumplir en el caso de querer alegar la extinción del contrato por razones objetivas que no es más que, como su propio nombre dice, una serie de circunstancias que cumpliéndose  alguna de ellas darán lugar a la extinción en el entendido supuesto que si no quedan acreditadas o simplemente son falsamente alegadas el despido inmediatamente se convertirá en improcedente. A tal fin establece como causa objetiva:

«Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.»

El Tribunal Supremo ha establecido una definición jurisprudencial de lo que entiende por ineptitud sobrevenida estableciendo en términos generales como una falta de facultad de ámbito profesional que tiene su origen o bien en una falta de conocimientos o incluso de actualización de los mismos o, en su caso, deterioro de sus facultades para el ejercicio de la actividad laboral.

Se sigue estableciendo doctrinalmente y jurisprudencialmente qué debe debe entenderse por ineptitud sobrevenida indicándose en primer lugar que será verdadera y no simulada en el sentido qué lógicamente no sea interesada por el propio trabajador circunstancia que podría darse cuando por ejemplo el empleado exagera o maximiza sus impedimentos en confrontación con las certificaciones médicas obrantes en el procedimiento.

En este tipo de supuestos concretos habrá que estar muy pendientes del contenido de las certificaciones médicas ya que estas en la mayoría de los casos vienen a determinar la voluntariedad o exageración de dichos impedimentos en relación a la realidad (y al desarrollo de su profesión en general) y no en un puesto concreto.

Otro tema interesante es matizar si esa incapacidad debe ser referida a una tarea o  a todas aquellas que habitualmente realiza o en general a la labor que desempeña dicho trabajador en la empresa y la jurisprudencia ha dejado bien claro que la incapacidad debe ser en relación a todas las labores en conjunto y deberá ser el órgano jurisdiccional el que valore en cada caso. Igualmente habrá que valorar la actitud de la empresa en el supuesto que pueda asignarle funciones que puedan obviar dicha incapacidad. Podemos pensar en el supuesto que de un número de tareas que pueda realizar el trabajador, éste solamente está impedido para una serie de actuaciones determinadas pero es plenamente válido para el resto por lo que se puede entender que el despido sería improcedente si la empresa no le ha asignado aquellas otras que si pudiera realizar.  Paralelamente se da el supuesto de que la empresa que, pudiendo adaptar las condiciones de trabajo sin merma de su productividad al empleado con limitaciones, renuncia a hacerlo y plantea un despido puede ser perfectamente calificado de improcedente.

Igualmente la jurisprudencia en relación a este supuesto objetivo establece que dicha falta de aptitud tenga cierto grado lo que viene siendo un concepto jurídico no determinado que habrá que ver en cada supuesto pero que en general vendrá a referirse a que tenga suficiente entidad y que en este caso el rendimiento o productividad este por debajo de lo que es la media en ese puesto concreto. Dada la naturaleza técnica de esta causa de despido es aconsejable estar asistido por abogados laboralistas Málaga que le puedan defender adecuadamente.

hay que insistir que el hecho de que se sufra una determinada patología médica si está no afecta el desempeño concreto de la función que tiene el trabajador en la empresa no debe ser motivo de extinción del contrato y en caso de alegarse como se ha reiterado anteriormente se considerará improcedente.

Se sigue enunciando como elementos delimitadores de esta causa de extinción objetiva del contrato que vaya evidentemente referida al trabajador y no a los medios a su disposición en el puesto de trabajo y ello es lógico puesto que si se reorganiza la distribución del trabajo para evitar o no hacer evidente esa ineptitud está puede ser fácilmente salvada y no ha lugar al despido. Así por ejemplo aquellos trabajadores que tienen algún tipo de limitación para levantar pesos y la empresa pone a su disposición elevadores de peso.

Se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente la duración en el tiempo que debe tener dicha falta de aptitud y si coincide que está debe ser en todo caso permanente y no temporal para ser acreditada de manera eficaz y en todo caso en su evolución médica dar prueba suficiente de que no van a obtener mejoría con el tratamiento o el transcurso del tiempo. En este caso sería improcedente el despido basado en esa falta de aptitud pero que con el futuro tratamiento mejoraría pudiendo ser de forma análoga un supuesto de despido procedente un futuro tratamiento médico e incluso una intervención quirúrgica pero que como consecuencia del mismo no vayan a mejorar las condiciones de aptitud del trabajador. Es muy aconsejable estar asesorados por verdaderos abogados laboralistas Sevilla si se plantea en dicha provincia el despido por esta causa.

Por último jurisprudencialmente se ha dejado fijado que la falta de actitud debe ser relacionada con el puesto de trabajo para el que ha sido contratado el empleado y como consecuencia de ello la empresa no está obligada de forma ilimitada y constante a reubicar al trabajador en un puesto para el que pueda tener aptitud aunque lo que sí es exigible a la empresa es intentar una reasignación de tareas en otros puestos en los que haya disponibilidad.

El ABOGADO DE MÁLAGA ANTE EL DELITO DE DAÑOS INFORMÁTICOS

En el CAPÍTULO IX del Código Penal denominado “De los daños”  viene regulado el llamado delito de daños informáticos que en su tenor literal establece en el Artículo 264.1 que

“1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Bajo la rúbrica genérica de de daños el código penal incardina una serie de conductas que no van encaminadas a sustraer la propiedad de un tercero mediante una actuación delictiva sino que lo que viene hacer es a causar un perjuicio mediante la destrucción de dicho bien y ello mediante diversos métodos que tal efecto se regulan. Así la ley habla de borrado, daño, deterioro o alteración del elemento informático en la configuración que luego se dirá.

En la definición que establece el primer punto del artículo 264 de las dos formas posibles de crear un daño informático que sería, saber, mediante la rotura física del hardware o soporte físico del programa informático y, por otro lado, el daño creado por un programa malicioso o por acción directa de una persona sobre un determinado dato, la ley se está refiriendo este segundo supuesto solo y exclusivamente . Los otros casos de daños serían remitidos al típico tipo genérico del delito de daños.

Respecto al bien jurídico protegido sin perjuicio de controversias doctrinales parece ser aceptado que el bien jurídico objeto de defensa en este caso es el derecho de empresas, entidades y organismos públicos o privados al desarrollo de su software de manera libre o de, en sentido genérico, mantener el normal funcionamiento de dichas aplicaciones.

Respecto al tipo subjetivo del injusto se puede afirmar que en la legislación española son delitos eminentemente doloso, es decir, con intencionalidad manifiesta del autor aunque es posible como establece el art. 267 del CP. la comisión imprudente.

Finalmente en relación al perjuicio que generan estos delitos hay que distinguir dos fases claramente, es decir, los daños directos que se producen por esa actuación y a su vez es contemplarle la situación de daños indirectos por la réplica en su caso que pueda generar ese programa o virus informático en su caso además de, como no, los daños derivados de la pérdida de confianza en la seguridad de ese programa perjudicado (y por ende a la empresa creadora) al verse afectado por aquel virus.

La actual redacción del delito de daños informáticos  se basa en la reforma operada en 2015 para la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, del Parlamento y del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Es imprescindible señalar también que la Directiva europea toma como punto de partida en la definición de los tipos penales la Convención sobre Ciberdelincuencia, aprobada, junto con su Informe explicativo, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 109a reunión (8 de noviembre de 2001) y abierto a la firma en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, con motivo de la celebración de la Conferencia Internacional sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio, como su informe explicativo señala, tiene como objeto armonizar, dar elementos a cada para el procesamiento de los delitos y establecer una verdadera cooperación de los países en esta materia.

Este artículo 264 viene estableciendo por un lado las conductas del número uno, aquellas encaminadas a que de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave,y aquellas otras conductas del artículo 264 bis que se refiere a aquellos programas maliciosos (llamado malware o virus informáticos) que tienen por objeto destruir , inutilizar  o en su caso extraer información de manera no consentida de programas ajenos.  Así también dentro de este supuesto estaría el llamado spam o correo no consentido siempre que lleve por objeto alguno de los perjuicios que enumera el ordinal del código penal. Lógicamente, el caso de un supuesto como el descrito es altamente recomendable ser asistidos por abogado penalista Málaga

El art 264.2 establece que se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

  1. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Igualmente el Artículo 264 bis ya enunciado indica que,

  1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
  2. a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
  3. b) introduciendo o transmitiendo datos; o
  4. c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.

  1. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.
  2. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Comentario especial requiere este artículo que ha sido redactado por el legislador de una manera a veces repetitiva y que tiene en su configuración como delito de resultado como fin de su actividad la interrupción o perjuicio en el funcionamiento de un determinado sistema informático.

Respecto a la precisión terminológica hay que remitirse a la Directiva indicada que establece definiciones legales tanto de programa informático como de sistema informático que se deben tener muy en cuenta a la hora de tipificar este delito.  Estos supuestos dado su contenido técnico determinan que sea muy recomendable ser asistido por Abogado Penalista Sevilla si el hecho delictivo se produce en dicha localización.

A diferencia del artículo 264 que establece directamente los daños sobre sistemas informáticos, es decir, software, éste artículo 264 bis prevé tanto daños en el hardware como en el software entendiéndose que si la finalidad de la actuación es la descrita en este tipo penal deberá de aplicarse directamente el mismo y cuando lo que simplemente intente causar daños físicos al equipo informático se deberá aplicar la normativa genérica del delito de daños .

Respecto a los agravantes  éstos vienen establecidos como exigencias de la directiva Marco antes indicada  enunciado en su segundo párrafo que si  “los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública”

De su lectura se pueden deducir algunas aspectos delimitadores como que, por ejemplo, tanto a la empresa o la administración pública deben lógicamente utilizar el programa informático y a través del o de su interrupción o disfunción afectar la actividad normal. Como segundo elemento del imitador, deben perjudicar deforma “ relevante“ circunstancia que tiene ser valorada en cada caso y que puede tener diversas connotaciones desde una paralización de una actuación o actividad pública hasta simplemente hacer caer una pequeña página web de un comercio online y todo ello lógicamente debe ser valorado a efectos de cuantificación de los perjuicios económicos.

Igualmente sigue denunciando este artículo 264 bis como conductas agravadas aquellas que utilicen precisamente las mayores penalidades asociadas a las conductas del artículo 264.2.

La diferente penalidad entre el artículo 264 y el 264 bis con una aplicación al alza de las penas en este último supuesto parece poner en evidencia la actitud o intención de legislador de castigar de manera más grave y entendemos que de forma lógica aquellas conductas que intentan menoscabar un sistema informático en su totalidad y no solo el aspecto particular de los datos que venía reflejado en el 264.

El Artículo 264 ter enuncia que,

“Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:

  1. a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o
  2. b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”

Este artículo tiene una lectura semejante al artículo 197 ter del código penal cuya redacción deriva del artículo 7 de la citada Directiva de la Unión Europea tipificando el malware o programas maliciosos que tienen por objeto facilitar el acceso vulnerando claves o sistemas defensivos de otros ordenadores o sistemas informáticos  causando  perjuicios mediante, por ejemplo, la encriptación no deseada de todo el contenido como sería lo realizado por el llamado ransomware. Pero en todo caso hay que dejar bien claro que todas estas conductas (en las que cabría por ejemplo vender a terceros un programa de acceso a claves) tiene que ir encaminado para la  comisión de un delito informático antes descrito .

Artículo 264 quater finalmente en relación a las personas jurídicas enuncia,

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

  1. a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.
  2. b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

EL ABOGADO DE MÁLAGA ANTE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL JURADO

La Constitución Española en su artículo 125 «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine», recogiendo así una larga tradición establecida en varias de las constituciones españolas anteriores entre ellas la de 1812 y de la de 1937.

Desde el punto de vista legal se establece como un derecho fundamental y así lo indica la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como consecuencia del principio de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y que efectivamente se realiza directamente en este caso y no a través de representantes públicos.

Se constituye así como un llamado derecho-deber que complementa en cierta manera el derecho de los ciudadanos al juez ordinario predeterminado por la ley. Como dice la propia exposición de motivos no se trata de establecer un juzgador paralelo sino de precisamente hacer compatible la función jurisdiccional con un profesional y a la vez el ejercicio del derecho a la participación de los ciudadanos en la administración de justicia.

Coherente con todo lo dicho es el propio sistema de elección de los jurados y su sistema de excusas y prohibiciones además de, cómo se dirá, los elementos que determinan la capacidad mínima para formar parte del mismo. En definitiva, como establece la propia Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la función como tal es un derecho a ejercitar por aquellos ciudadanos en quienes no concurra un impedimento legal y a la vez es un deber siempre que no concurra causa de exclusión o prohibición de las establecidas legalmente.

Respecto a los requisitos que establece la ley para ser jurado hay que partir de la base que se ha superado ciertos criterios histórico relativos a pertenecer a determinado nivel cultural o profesional o de estatus económico ya que ello iría en contra de el libre ejercicio del derecho deber de participación en la administración de justicia como se ha dicho antes. Consecuencia de todo ello, los requisitos son muy parejos a aquellos que determinan que un determinado sujeto pueda ser titular de derechos políticos habiéndose establecido un amplio margen poco restrictivo en términos generales.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece como requisitos para ser miembro del jurado los siguientes:

1.- Ser Español: este requisito de nacionalidad es consecuencia del mandato constitucional de participación de los españoles en los asuntos públicos limitando dicha concurrencia a los extranjeros salvo en la participación electoral en los términos que aquélla legislación lo define.

Paralelo a esta limitación es la autoprotección que establece la propia Administración de limitación de acceso a los cargos públicos a aquellas personas que no sean españolas rasgo que puede verse prácticamente en todas las legislaciones internacionales circunstancia que se ve más fortalecida en el caso de ejercicio de la función jurisdiccional limitada cómo se dice exclusivamente a españoles. De esta manera la comprensión del derecho a participación en la administración de justicia y el correlativo ejercicio de la función jurisdiccional que realiza el jurado en sí mismo es plenamente coherente con dicha limitación mas aún si se contempla desde la perspectiva de un deber lógico para los españoles y no para los extranjeros.

2.- Mayor de Edad: la Ley Orgánica establece la mayoría de edad como requisito fundamental para poder ser miembro del jurado y aunque podría parecer una cuestión pacífica realmente la doctrina ha discutido ampliamente sobre si dicho requisito era suficiente para formar parte del jurado o era necesario una edad superior. En los países con jurado puro como en España la edad suele ser la de la mayoría legal pero en los que tienen tribunal de jurado mixto a fin que dichos intervinientes tengan una mayor y mejor formación, este tema ha sido resuelto con edades mayores entre 20 y 30 años.

Según todos los estudios relativos al tema parece ser qué dado que cada persona es distinta, la edad mínima no es una regla uniforme y por lo tanto personas de 18 años pueden tener una gran madurez y sin embargo otras con mayor edad ser bastante más inmaduras y por tanto tener un criterio bastante más débil a la hora de emitir un veredicto.

Otro tema que se suele plantear en relación a la edad es precisamente el límite máximo que no es establecido por el legislador sino de manera indirecta como excusa al establecer que los mayores de 65 años, si lo desean, pueden alegarlo para quedar fuera de las listas de jurados.

3.- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos: se refiere el legislador en este caso a la privación de dicho ejercicio por medio de sentencia evidentemente firme y ello en coherencia con el principio de compromiso de participación de todo ciudadano en la actividad de los poderes públicos y, por ende, de la justicia. En el caso de existir incidencias procesales o no ser firme la resolución y aún así haya habido una privación del derecho a ser jurado en la provincia de Sevilla, es necesario contar con el asesoramiento técnico de abogado de sevilla especialista en la materia para su defensa.

4.- Saber leer y escribir: el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en consonancia con una tradición jurídica que ya estaba asentada en las anteriores leyes que regulaban el tema en nuestro ordenamiento, ha optado por mantener el criterio de una instrucción mínima para poder intervenir. Al respecto habían dos opciones en la tramitación parlamentaria que se barajaron para establecer este requisito para saber la primera y que se plasmó estableciendo una instrucción mínima y la segunda que partía de pedir un determinado grado académico pero que al final no se implementó.

5.- Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido: parece que el legislador ha querido establecer una conexión de arraigo entre el forum delicti comissi y el ejercicio por un jurado residente en dicha localidad a fin de obtener una mayor comprensión y vinculación con el caso. También se pueden alegar motivos de orden práctico como es que es mas fácil comparecer cuando se reside en la misma provincia que, por ejemplo, cuando se vive a cientos de kilómetros lo que a lo mejor determinaría una mala disposición para su ejercicio.

6.- Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido: el apartado 5 del artículo 8 de la actual Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ha sido redactado de manera novedosa por ley orgánica de 1/2017 a fin de garantizar la participación de personas discapacitadas sin exclusiones. Hay que recordar que la antigua redacción establecía que el ejercicio de la función del jurado debía ser desempeñado por personas que no tuvieran impedimento físico, psíquico o sensorial para dicho ejercicio. En el caso de estar en este supuesto y entender que la administración de justicia no ha hecho lo suficiente para remover los obstáculos que existan para su ejercicio en un caso concreto es fundamental buscar el asesoramiento de expertos abogados penalistas Málaga.

La base jurídica de este cambio legislativo puede determinarse en base al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y también la obligación de los poderes públicos de proporcionar el adecuado acceso a la citada participación en la actividad pública y por descontado en la actividad de la Administración de Justicia por el jurado. De todas formas hay que llamar o traer a colación el artículo 12 de la LOTC que establece dentro de las excusas junto a la de ser mayor de 65 años la posibilidad de sustraerse a dicho ejercicio en el caso de tener discapacidad. Consecuencia de ello es afirmar que el ejercicio de la función de jurado por parte de un discapacitado es un derecho pero no un deber.

El ABOGADO MALAGA ANTE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO

La diligencia de reconocimiento del delincuente o de reconocimiento en rueda conforme al nombre dado por la tradición jurídica, es una diligencia (no prueba) de las consideradas críticas a la hora de determinar precisamente la identidad de presunto autor del delito. Regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el apartado dedicado al la identidad del delincuente y sus circunstancias personales, tiene por objeto precisamente que los testigos presenciales del hecho delictivo puedan señalar de manera unívoca al posible autor estando esté expuesto ante él con otros con circunstancias físicas parecidas a semejantes según indica la propia ley procesal. A esta diligencia deberá comparecer necesariamente asistidos por Abogado de málaga especialista.

Hay que hacer constar que la ley deja abierta la puerta a la utilización de otros medios encaminados a ese reconocimiento físico como por ejemplo a través de fotografías, huellas etcétera,en base a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Procesal Penal.

Sobre quién puede solicitarla podrá ser no solo a instancia de los acusadores o por supuesto del juez instructor si lo estima oportuno sino también puede solicitarlo el propio acusado que de esa manera podría desvincularse en cierta manera de la acusación pero en este caso de solicitud por el acusado sólo sería en el supuesto que no existieran pruebas fehacientes y claras como, por ejemplo, delito infraganti que determinaran su autoría efectiva

Respecto a la fórmula materialmente dispuesta para dicho reconocimiento, la Ley de Enjuiciamiento de criminal es clara al indicar que se le hará comparecer junto con personas parecidas físicamente a presencia directa de aquél (lo que no es muy habitual) o desde un punto que no pueda ser visto (lo que es más corriente) el testigo presencial a fin que pueda determinar la persona de todas ellas que cree que pueda ser el autor. También es posible un reconocimiento parcial es decir relativo por ejemplo a las manos u otro rasgo físico necesario.

Sigue estableciendo la ley que dicha determinación tiene que ser clara y efectiva en el sentido que no quepa duda respecto a la misma y por supuesto no sé permitirá que el acusado comparezca mediante artificios que disimulen o distorsión en su imagen física

En el caso de pluralidad de acusados podrán formar parte todos de la misma rueda de reconocimiento y en el caso de ser varios los testigos dicho reconocimiento tiene que ser individual y ello siempre con presencia de abogado penalista de Sevilla si ese el el lugar de su práctica.

Se discute por la doctrina sobre la naturaleza de esta prueba y parece pacífico el criterio que se trata precisamente de una prueba preconstituida (que debe llegar al juicio oral ya practicada) que no podrá realizarse en juicio sino precisamente en la fase de instrucción o ante la policía pero que necesariamente tendrá que ser ratificada por el testigo reconociente en el acto de juicio oral como tiene repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Solo se practicará en el juicio oral cuando surjan dudas sobre la identidad del acusado y dicha rueda de reconocimiento, si se hubiera practicado en la instrucción, no se confirme adecuadamente en dicho plenario.

Hay que hacer la notación oportuna en relación al reconocimiento practicado ante la policía ya que el Tribunal Supremo le atribuye un valor asociado a la simple denuncia (si no llega a ratificarse a presencia del juez competente y no estaba presente el Abogado defensor) muy alejado del valor de prueba preconstituida que le da el reconocimiento judicial hecho en sede precisamente judicial y que aquél solo se convertirá en prueba si llega a ratificarse. Hay que hacer mención a la doctrina avalada en última instancia por el Tribunal constitucional que el reconocimiento debe ser ratificado por el perjudicado en sede de juicio oral aunque fuera ratificado judicialmente ante el instructor previamente, en base al principio de publicidad y contradicción.

Finalmente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo parece estar de acuerdo en el sentido que el Tribunal sentenciador deberá decidir en los casos en que el perjudicado no haya podido determinar efectivamente la identidad del acusado pero si lo haga en el juicio oral . Como se dice, el Tribunal determinará con apreciación conjunta de la prueba cuál de los dos reconocimientos es el definitivo.