El interminable debate del registro de jornada

El pasado 4 de diciembre de 2015, la Audiencia Nacional dictó una sentencia pionera cuyo objeto principal era si resulta obligatorio llevar a cabo el control establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores o no, esto es, si el entramado empresarial debe registrar la jornada ordinaria de sus trabajadores, independientemente de si éstos trabajan, o no, a jornada completa.

El Fallo de la citada Sentencia era el de estimar el conflicto colectivo iniciado a instancias del sindicato demandante, obligando a todas las empresas a llevar a cabo un registro diario de la jornada de trabajo realizada por sus trabajadores, con el pretexto de que los trabajadores, cuando, de forma habitual, realizan una jornada superior a la ordinaria, se encuentran desarmados para poder demostrar ese exceso de jornada, y, por ende, la realización de horas extras.

De esa Sentencia se ha hecho eco, igualmente, la Inspección de Trabajo, la cual ha dictado una Instrucción específicamente para esta materia, en la que comunica el inicio de una campaña concreta y determinada para la comprobación de que el tejido empresarial español cumple con la citada obligación de registro diario de la jornada.

 

Desde un punto de vista legal, ha de decirse que, al día de la fecha, el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre la materia, que desde la citada Sentencia de 4 de diciembre de 2015, la Audiencia Nacional ha dictado otra en el mismo sentido, si bien nuestro Alto Tribunal aún no ha fallado ni aclarado la cuestión; circunstancia ésta que no es baladí habida cuenta que es éste el que tiene la facultad legal de sentar «jurisprudencia».

En mi opinión personal, hago mío y comparto cuando viene siendo defendido por buena parte de la doctrina científica, entre los que se hallan, igualmente, Abogados de importantes firmas, ya que el referido artículo 35.5 establece la obligatoriedad de registro de la jornada «a efectos del cómputo de las horas extraordinarias». En caso de que en una empresa no existan horas extraordinarias, no habría cómputo alguno que efectuar y, por ende, no sería necesario llevar a cabo el registro diario. Dicha obligación no está tan clara y específica como así lo está respecto a la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial. Para dicha tipología contractual, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores exige la obligatoriedad de registro de la jornada para así dar mayor seguridad jurídica y evitar abusos en la contratación a tiempo parcial.

Está claro que el debate está en la mesa, que si bien los pronunciamientos judiciales sólo lo han sido por parte de la Audiencia Nacional, entiendo que la Inspección de Trabajo bien debiera haber sido más prudente y esperar a que por parte del Tribunal Supremo hubiese algún tipo de resolución judicial sobre la materia, ya que existen muchas y muy contrapuestas opiniones. Lo que sí queda claro es que la Inspección de Trabajo, con independencia de lo ya argumentado, está actuando según directrices de la Dirección General y que, se comparta o no, hay que llevar a cabo ese registro sopena de que se levante Acta de Infracción grave al amparo del artículo 7 de la LISOS, cuya sanción mínima es de 626 €.

Autor: Gabriel Jesús Guerrero García

Despacho: GABRIEL GUERRERO, C.B.

Derecho de la Unión: ¿Hacia un único contrato temporal?

Aún con los últimos apuntes y artículos publicados por autores especializados, resulta trascendente el importante «toque de atención» que por parte de la Unión Europea se ha efectuado el Estado Español en lo que a la regulación del contrato de interinidad se refiere. Así, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 entiende discriminatoria la regulación del Derecho español por la que un contrato de interinidad, a su finalización, no goza del mismo derecho al percibo de indemnización que un contrato eventual.

Bien es cierto que los hechos que sirven de base respecto a la cuestión prejudicial sometida a debate al Alto Tribunal deben ser entendidos de forma aislada, en el bien entendido caso que se trata de un supuesto muy concreto donde exista una concatenación de contratos injustificada, y muy alargada en el tiempo, en el sector público, no en el sector privado, si bien la cuestión de fondo versa no sobre si se trata de personal funcionarial o laboral, sino en que carece de justificación el hecho de que no deba abonarse indemnización alguna en el momento en que expire el contrato de interinidad.

Por tanto, considerando que se trata de un caso aislado y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el que ha efectuado la cuestión prejudicial, no queda vinculado por la Sentencia del Tribunal de la Unión, habrá que estar a la expectativa de su resultado e, igualmente, de lo que el Parlamento Español, una vez que esté válidamente constituido y con capacidad de legislar, pueda decir sobre la materia, toda vez que el Tribunal de la Unión, en este mes de septiembre, ha realizado varios pronunciamientos interesantes sobre este tipo de contrato que el Estado Español debe recopilar e integrar en nuestro Derecho interno.

Artículo publicado por Gabriel Jesús Guerrero García

Despacho: GABRIEL GUERRERO, C.B.