EL ABOGADO DE MÁLAGA ANTE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL JURADO

La Constitución Española en su artículo 125 «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine», recogiendo así una larga tradición establecida en varias de las constituciones españolas anteriores entre ellas la de 1812 y de la de 1937.

Desde el punto de vista legal se establece como un derecho fundamental y así lo indica la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como consecuencia del principio de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y que efectivamente se realiza directamente en este caso y no a través de representantes públicos.

Se constituye así como un llamado derecho-deber que complementa en cierta manera el derecho de los ciudadanos al juez ordinario predeterminado por la ley. Como dice la propia exposición de motivos no se trata de establecer un juzgador paralelo sino de precisamente hacer compatible la función jurisdiccional con un profesional y a la vez el ejercicio del derecho a la participación de los ciudadanos en la administración de justicia.

Coherente con todo lo dicho es el propio sistema de elección de los jurados y su sistema de excusas y prohibiciones además de, cómo se dirá, los elementos que determinan la capacidad mínima para formar parte del mismo. En definitiva, como establece la propia Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la función como tal es un derecho a ejercitar por aquellos ciudadanos en quienes no concurra un impedimento legal y a la vez es un deber siempre que no concurra causa de exclusión o prohibición de las establecidas legalmente.

Respecto a los requisitos que establece la ley para ser jurado hay que partir de la base que se ha superado ciertos criterios histórico relativos a pertenecer a determinado nivel cultural o profesional o de estatus económico ya que ello iría en contra de el libre ejercicio del derecho deber de participación en la administración de justicia como se ha dicho antes. Consecuencia de todo ello, los requisitos son muy parejos a aquellos que determinan que un determinado sujeto pueda ser titular de derechos políticos habiéndose establecido un amplio margen poco restrictivo en términos generales.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece como requisitos para ser miembro del jurado los siguientes:

1.- Ser Español: este requisito de nacionalidad es consecuencia del mandato constitucional de participación de los españoles en los asuntos públicos limitando dicha concurrencia a los extranjeros salvo en la participación electoral en los términos que aquélla legislación lo define.

Paralelo a esta limitación es la autoprotección que establece la propia Administración de limitación de acceso a los cargos públicos a aquellas personas que no sean españolas rasgo que puede verse prácticamente en todas las legislaciones internacionales circunstancia que se ve más fortalecida en el caso de ejercicio de la función jurisdiccional limitada cómo se dice exclusivamente a españoles. De esta manera la comprensión del derecho a participación en la administración de justicia y el correlativo ejercicio de la función jurisdiccional que realiza el jurado en sí mismo es plenamente coherente con dicha limitación mas aún si se contempla desde la perspectiva de un deber lógico para los españoles y no para los extranjeros.

2.- Mayor de Edad: la Ley Orgánica establece la mayoría de edad como requisito fundamental para poder ser miembro del jurado y aunque podría parecer una cuestión pacífica realmente la doctrina ha discutido ampliamente sobre si dicho requisito era suficiente para formar parte del jurado o era necesario una edad superior. En los países con jurado puro como en España la edad suele ser la de la mayoría legal pero en los que tienen tribunal de jurado mixto a fin que dichos intervinientes tengan una mayor y mejor formación, este tema ha sido resuelto con edades mayores entre 20 y 30 años.

Según todos los estudios relativos al tema parece ser qué dado que cada persona es distinta, la edad mínima no es una regla uniforme y por lo tanto personas de 18 años pueden tener una gran madurez y sin embargo otras con mayor edad ser bastante más inmaduras y por tanto tener un criterio bastante más débil a la hora de emitir un veredicto.

Otro tema que se suele plantear en relación a la edad es precisamente el límite máximo que no es establecido por el legislador sino de manera indirecta como excusa al establecer que los mayores de 65 años, si lo desean, pueden alegarlo para quedar fuera de las listas de jurados.

3.- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos: se refiere el legislador en este caso a la privación de dicho ejercicio por medio de sentencia evidentemente firme y ello en coherencia con el principio de compromiso de participación de todo ciudadano en la actividad de los poderes públicos y, por ende, de la justicia. En el caso de existir incidencias procesales o no ser firme la resolución y aún así haya habido una privación del derecho a ser jurado en la provincia de Sevilla, es necesario contar con el asesoramiento técnico de abogado de sevilla especialista en la materia para su defensa.

4.- Saber leer y escribir: el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en consonancia con una tradición jurídica que ya estaba asentada en las anteriores leyes que regulaban el tema en nuestro ordenamiento, ha optado por mantener el criterio de una instrucción mínima para poder intervenir. Al respecto habían dos opciones en la tramitación parlamentaria que se barajaron para establecer este requisito para saber la primera y que se plasmó estableciendo una instrucción mínima y la segunda que partía de pedir un determinado grado académico pero que al final no se implementó.

5.- Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido: parece que el legislador ha querido establecer una conexión de arraigo entre el forum delicti comissi y el ejercicio por un jurado residente en dicha localidad a fin de obtener una mayor comprensión y vinculación con el caso. También se pueden alegar motivos de orden práctico como es que es mas fácil comparecer cuando se reside en la misma provincia que, por ejemplo, cuando se vive a cientos de kilómetros lo que a lo mejor determinaría una mala disposición para su ejercicio.

6.- Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido: el apartado 5 del artículo 8 de la actual Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ha sido redactado de manera novedosa por ley orgánica de 1/2017 a fin de garantizar la participación de personas discapacitadas sin exclusiones. Hay que recordar que la antigua redacción establecía que el ejercicio de la función del jurado debía ser desempeñado por personas que no tuvieran impedimento físico, psíquico o sensorial para dicho ejercicio. En el caso de estar en este supuesto y entender que la administración de justicia no ha hecho lo suficiente para remover los obstáculos que existan para su ejercicio en un caso concreto es fundamental buscar el asesoramiento de expertos abogados penalistas Málaga.

La base jurídica de este cambio legislativo puede determinarse en base al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y también la obligación de los poderes públicos de proporcionar el adecuado acceso a la citada participación en la actividad pública y por descontado en la actividad de la Administración de Justicia por el jurado. De todas formas hay que llamar o traer a colación el artículo 12 de la LOTC que establece dentro de las excusas junto a la de ser mayor de 65 años la posibilidad de sustraerse a dicho ejercicio en el caso de tener discapacidad. Consecuencia de ello es afirmar que el ejercicio de la función de jurado por parte de un discapacitado es un derecho pero no un deber.