Según los arts. 14 y 17 y el Anexo de la «Ley 34/2002, de 11 de julio» se dispone que constituyen servicios de intermediación, «la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet». También, cualquier otro de carácter análogo.
Ya que la ley aún no ha entrado en vigor no tenemos jurisprudencia consolidada en aplicación de la misma pero no hay ninguna modificación en la citada Ley y tampoco novedad alguna en la nueva LPI que criminalice dicha conducta.
Asimismo, una sentencia reciente (Audiencia Nacional de 22 de julio de 2014 en el llamado «caso Quedelibros») dice que el procedimiento recogido en el art.158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual todavía vigente y desarrollado por el Real Decreto 1.889/2011, de 30 de diciembre, no puede ser dirigido exclusivamente contra los intermediarios, sin perjuicio de que se pueda exigir a estos últimos determinados comportamientos a fin de asegurar la eficacia de las medidas que finalmente se adopten.
Por su parte, la nueva ley dice, en su «Artículo 158 2.B ter. función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital>>, lo siguiente:
«El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra: los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.» Por tanto, no afecta a aquellos que ofrezcan una mera intermediación técnica.
El Procedimiento Sancionador viene regulado, principalmente, en el artículo 158 ter de nueva Ley de Propiedad Intelectual y el procedimiento se desarrollaría de las siguientes maneras dependiendo de si fuera iniciado previa denuncia del titular de los derechos presuntamente vulnerados o de oficio a través de la Sección Segunda:
– En el primer caso, dicha persona o quien tuviere encomendado su ejercicio deberá obligatoriamente aportar una prueba de haber requerido la retirada de dichos contenidos. Para ello, es totalmente necesario tener una dirección electrónica disponible y visible en la Web porque en caso contrario este requisito seria innecesario.
A partir de este momento, el prestador de servicios tendrá 3 días para retirar dichos contenidos siendo de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El órgano competente, la denominada Sección Segunda, resolvería produciéndose la caducidad del procedimiento, si no lo hiciese en el plazo reglamentariamente establecido, y en todo caso con ello pone fin a la vía administrativa.
– Para el caso en que el mismo se iniciara de oficio el artículo 158.4 dice textualmente que «La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial». Esta medida podría extenderse a otras obras cuyos derechos representen estas personas afectadas. Asimismo «antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días». Por último, «en caso de falta de retirada voluntaria, dicho órgano podrá instar a los servicios de intermediación para que suspendan el correspondiente servicio que prestan».
Asimismo, existe obligación de colaborar con la llamada Sección Segunda para el restablecimiento de la legalidad tal y como indica el artículo 158.5. Además, debe saberse que la falta de colaboración se consideraría una infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de «la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico» pero en todo caso exigiría la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Además, en virtud del artículo 38.b de la mencionada LSSICE se consideraría una infracción «muy grave» que daría lugar a la imposición de una multa que puede ir desde los 150.001 hasta los 600.000 € y que, además, la reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podría dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.